
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN MECANISMO DE ALTERNANCIA DE CIERTOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Fecha Publicación: 01-DIC-2012 | Fecha Promulgación: 25-JUL-2012
Tipo Versión: Única De : 01-DIC-2012
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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE UN MECANISMO DE ALTERNANCIA DE CIERTOS INTEGRANTES
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN
Núm. 317.- Santiago, 25 de julio de 2012.- Considerando:
Que, los artículos 6º y siguientes de la Ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crea la Comisión Nacional de Acreditación, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos y, de las carreras y programas que ellos ofrecen;
Que, el artículo 7º de la citada Ley, señala los miembros que integran la Comisión Nacional de Acreditación, los cuales son designados por diversas instancias vinculadas a la educación superior, investigación y tecnología, sector productivo y organizaciones estudiantiles;
Que, los integrantes de la Comisión señalados en las letras a), b), c), d), e), f) y h) del artículo 7º, indicado precedentemente, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente por una sola vez. La renovación de tales miembros se realizará cada dos años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en un reglamento;
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a la presente cartera ministerial, proceder a la dictación del referido texto normativo; y,
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 20.129, que Crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Apruébase el Reglamento que establece el mecanismo de alternancia para la renovación de ciertos integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación:
Artículo 1º.- La Comisión Nacional de Acreditación se encuentra integrada de la siguiente forma: a) Un académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República, quien la presidirá:
b) Tres académicos universitarios, que en su conjunto y de acuerdo a su experiencia y grados académicos, sean representativos de los ámbitos de gestión institucional, docencia de pregrado y formación de postgrado, incluyendo, en este último caso, al nivel de doctorado, designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. De ellos, a lo menos uno deberá estar vinculado a alguna universidad de una región distinta a la Metropolitana;
c) Dos académicos universitarios con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación de pregrado y/o postgrado, designados por los rectores de las universidades privadas autónomas que no reciben el aporte fiscal establecido en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;
d) Un docente con amplia trayectoria en gestión institucional o en formación profesional no universitaria, designado por los rectores de los institutos profesionales que gocen de plena autonomía, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;
e) Un docente con amplia trayectoria en gestión de instituciones de nivel técnico o en formación técnica, designado por los rectores de los centros de formación técnica autónomos, en reunión convocada por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;
f) Dos académicos con amplia trayectoria en investigación científica o tecnológica, designados por la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, Conicyt;
g) El Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación;
h) Dos figuras destacadas, una del sector productivo nacional y, la otra, miembro de una asociación profesional o disciplinaria del país, designados por los miembros de la Comisión Nacional de Acreditación señalados en las letras precedentes;
i) Dos representantes estudiantiles de instituciones de educación superior autónomas acreditadas, quienes serán elegidos de acuerdo al procedimiento establecido en el decreto supremo de Educación Nº 389, de 2006, que aprueba el Reglamento que fija el Procedimiento para la Elección de los Representantes de los Estudiantes en la Comisión Nacional de Acreditación, y sus posteriores modificaciones; y,
j) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a voz.
Artículo 2º.- Los miembros de la Comisión Nacional de Acreditación, señalados en las letras a), b), c), d), e), f) y h) del artículo precedente, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 7º de la ley 20.129, durarán 4 años en sus cargos y podrán ser designados nuevamente, por una sola vez. La renovación de tales integrantes se realizará parcialmente cada dos años.
Artículo 3º.- Con el fin de permitir la renovación parcial de los miembros que señala el artículo anterior, éstos se dividirán en dos mitades, correspondiendo la primera de ellas, a los integrantes que se indican a continuación:
a) Académico de reconocida trayectoria designado por el Presidente de la República; b) Uno de los académicos universitarios, de aquellos a que se refiere la letra b)
del artículo 1º del presente reglamento, según lo determine el Consejo de Rectores en el acuerdo respectivo;
c) Uno de los académicos universitarios a que se refiere la letra c) del artículo 1º ya citado, según lo determinen los rectores de las universidades privadas autónomas, debiendo dejar constancia de ello en el acta respectiva;
d) Docente, indicado en la letra e) del artículo 1º anterior, designado por los rectores de los centros de formación técnica autónomos;
e) Uno de los académicos, señalados en la letra f) del ya citado artículo, conforme lo establezca la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, Conicyt, en el acuerdo de designación respectivo; y,
f) Una de las figuras destacadas, que corresponde designar a la Comisión Nacional de Acreditación, según ésta determine en el acuerdo respectivo.
La renovación de la segunda mitad de los miembros de la Comisión, corresponderá a los integrantes no contemplados en las letras del presente artículo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La primera designación que se efectúe de los miembros indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 3º, una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente reglamento, será de dos años y, podrán renovarse únicamente por cuatro años más.
Artículo segundo.- El decreto o acto respectivo, en virtud del cual se realice la primera designación de los miembros de la Comisión, efectuada una vez que se encuentre totalmente tramitado el presente reglamento, deberá indicar el período de duración en el cargo que corresponda en cada caso.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.